Libro TRATADO SEGUNDOTítulo TÍTULO VIIICapítulo DE LAS GUARDIAS DE ORDENSecc. Del nombramiento de las guardias

Art. 194

Derogado
En vigor desde 1 ene 1984
Las guardias se asignarán entre los incluidos en cada turno que estén presentes en la unidad a la hora de efectuar el nombramiento y no hayan sido designados para cualquier otro servicio por una Autoridad superior con atribuciones para ello. Se respetarán escrupulosamente los turnos y la duración de las mismas, que sólo se podrán alterar en circunstancias excepcionales o atendiendo a la naturaleza y condiciones de ejecución de las de carácter extraordinario.
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eli/es/rd/1983/11/09/2945#art-194

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