Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª De las fundaciones públicas sanitarias
Art. 65
En vigor desde 26 ene 2000
Los estatutos de las fundaciones públicas sanitarias regularán, como mínimo, las siguientes materias:
a) Denominación y domicilio.
b) Objeto y finalidades.
c) Definición del régimen jurídico aplicable.
d) Proclamación de su personalidad jurídica y capacidad.
e) Determinación de los órganos de gobierno y dirección, así como su forma de designación.
f) Procedimiento de modificación de los estatutos.
g) Determinación de los órganos a los que se confiere el ejercicio de potestades administrativas.
h) Patrimonio asignado para el cumplimiento de sus fines.
i) Recursos económicos con que cuente.
j) Régimen de personal.
k) Régimen patrimonial y de contratación.
l) Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero.
m) Las garantías, procedimientos de planificación, coordinación y de control de gestión y funcionamiento por el Instituto Nacional de la Salud, en los términos contemplados en el capítulo II del presente Real Decreto.
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Proeli/es/rd/2000/01/14/29#art-65