Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Del régimen económico-financiero
Art. 16
En vigor desde 26 ene 2000
1. Los centros y servicios sanitarios que se acojan a las nuevas formas de gestión reguladas en el presente Real Decreto dispondrán de patrimonio propio y podrán tener bienes cedidos por la Administración General del Estado o por entidades territoriales, o adscritos por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Los bienes adscritos por la Tesorería General de la Seguridad Social se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre patrimonio de la Seguridad Social y demás legislación específica sobre el mismo.
3. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que se adscriban a estas entidades, serán objeto de administración ordinaria, a cuyos efectos se les atribuyen los mismos derechos y obligaciones que a las Entidades gestoras de la Seguridad Social.
4. En lo que respecta a su propio patrimonio podrán adquirir, a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, que quedarán afectados al cumplimiento de sus fines. Las adquisiciones de bienes inmuebles, así como las enajenaciones y gravámenes de bienes inmuebles propios requerirán el previo informe favorable de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud y el acuerdo del órgano de gobierno del centro sanitario.
5. Todos los bienes patrimoniales serán objeto de inventario, consignándose en el mismo el carácter y la procedencia de dichos bienes, así como el destino específico de los inmuebles adscritos propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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Proeli/es/rd/2000/01/14/29#art-16