Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 1 ene 1979
Toda persona natural o jurídica que pretenda obtener una autorización, un permiso o una concesión para exploración, investigación o explotación de un yacimiento o el aprovechamiento de un recurso determinado, lo solicitará de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, de acuerdo con las normas que se señalan en el presente Reglamento. Cuando dicho yacimiento o recurso se encuentre específicamente comprendido en alguna de las definiciones del artículo 5.° o en las contenidas en el Decreto o Decretos de configuración de la Sección A) o en las normas que con carácter general haya dictado el Ministerio de Industria y Energía, la Delegación Provincial, una vez clasificado el recurso o yacimiento, lo comunicará al interesado y se procederá a la tramitación reglamentaria de la solicitud. Si el yacimiento o recurso solicitado no estuviese incluido en las normas anteriormente señaladas, o existiesen dudas sobre su clasificación, la Delegación Provincial, una vez inscrita la petición, que tendrá carácter prioritario sobre cualquier solicitud posterior, la elevará con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, para su clasificación.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-6

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