Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 1 ene 1979
1. Todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público y, el Estado podrá llevar a cabo su investigación, explotación o beneficio, directamente o ceder la realización de estas actividades en la forma y condiciones que se señalan en este Reglamento, mediante alguna de las modalidades previstas en el capítulo II del título II o por otorgamiento previo de:
a) Una autorización de explotación, si se trata de yacimientos minerales o recursos de la Sección A).
b) Una autorización o una concesión de aprovechamiento, cuando se trate de yacimientos o recursos de la Sección B).
c) Un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación, si se trata de yacimientos o recursos de la Sección C).
2. En cuanto al dominio de las aguas, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Leyes especiales, sin perjuicio de lo que establece la Ley de Minas y el presente Reglamento en orden a su investigación y aprovechamiento.
3. El otorgamiento de una autorización, un permiso o una concesión para la exploración, investigación, aprovechamiento o explotación, de yacimientos minerales y recursos geológicos, se entiende sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones que con arreglo a las leyes sean necesarias.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/08/25/2857#art-2