Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 1 ene 1979
El Estado podrá establecer zonas de reserva de cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental en las que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A), B) o C) pueda tener especial interés para el desarrollo económico y social y para la defensa nacional, en la forma y condiciones que se establecen en el presente capítulo.
El establecimiento de una zona de reserva implicará la declaración de interés nacional para el recurso o recursos objeto de la misma.
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Proeli/es/rd/1978/08/25/2857#art-9