Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 1 ene 1979
1. Para el perfeccionamiento y actualización del conocimiento geológico y minero del país, toda persona natural o jurídica u órgano de la Administración que realice un trabajo, cualquiera que sea su clase y objeto, cuya profundidad sobrepase los veinticinco metros por debajo de la superficie del suelo emergido o a cualquier profundidad en suelos sumergidos, consolidados o no, deberá, además de obtener las autorizaciones que fueren pertinentes, informar con una antelación mínima de quince días a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente la fecha de iniciación de los trabajos. En el escrito de comunicación, que se presentará por duplicado, se especificarán los siguientes datos: – La clase de trabajo o actividad de que se trate. – La finalidad del mismo, y, en su caso, el proyecto o programa de los trabajos a desarrollar. – Las autorizaciones obtenidas, así como – El emplazamiento de los trabajos. El duplicado del escrito se remitirá, seguidamente, al Instituto Geológico y Minero de España que podrá requerir a los interesados para que, periódicamente, le comuniquen los datos geológicos y mineros que en los trabajos se obtengan. Si lo considera conveniente el Ministerio de Industria y Energía podrá destacar personal titulado competente, que tendrá libre acceso a los trabajos, para la comprobación de los datos comunicados, o para la toma de muestras que contribuyan a un mejor conocimiento geológico y minero del país.- El incumplimiento de estas obligaciones por parte del interesado será sancionado con multas cuya cuantía oscilará entre cinco mil y cincuenta mil pesetas. 2. La información que se deduzca de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá mantenerse en secreto, según los casos, salvo autorización del interesado, durante los siguientes plazos: a) La obtenida a consecuencia de actividades reguladas por la Ley de Minas, cuando se trate de permisos de exploración o investigación durante cada plazo inicial o de prórroga y en el caso de concesiones o autorizaciones de explotación durante un plazo de tres años. b) La que proceda de trabajos relativos a minerales radiactivos o hidrocarburos, de acuerdo con los plazos fijados para ellos en su legislación específica. c) La obtenida a consecuencia de actividades no incluidas en los párrafos anteriores, durante un plazo de tres años. No obstante lo anterior, cuando de la información obtenida puedan derivarse consecuencias por las que peligre la seguridad de las personas, o sean de interés público, por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes a fin de que se tomen las medidas pertinentes. 3. Las enseñanzas de tipo científico y de desarrollo tecnológico que se deriven de la información obtenida, que no tengan el carácter de confidenciales, podrán ser publicadas o comunicadas previo conocimiento del interesado, que podrá formular observaciones en un plazo de quince días. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción resolverá sobre las observaciones formuladas.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-8

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