Capítulo CAPÍTULO V

Art. 21

En vigor desde 10 nov 2021
1. Las autorizaciones de ensayos con productos fitosanitarios se extinguirán cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) Que, como resultado de las oportunas inspecciones, el órgano competente detecte que ya no se cumple alguno de los requisitos referentes al titular o a la ejecución de los ensayos, o que la información, en virtud de la cual se concedió la autorización, contiene elementos falsos o engañosos. b) Que, por oposición o negligencia del interesado, no haya sido posible realizar las inspecciones reglamentarias. c) Cuando, como resultado del examen de una comunicación del titular de la autorización, relativa a modificación de las condiciones iniciales, se determine que ya no se cumplen los requisitos exigidos por el presente real decreto. d) Cuando el titular de la autorización comunique al órgano competente su decisión de no continuar ejerciendo la actividad. e) Cuando haya expirado el plazo de validez de la autorización sin que el titular de la misma haya presentado la solicitud de renovación. f) En el caso previsto en el artículo 19.5. 2. La extinción de las autorizaciones, salvo en los casos previstos en las letras d) y e) del apartado 1, determinará la pérdida de validez de los ensayos o análisis efectuados por el titular desde la última inspección reglamentaria conforme. No obstante, el órgano competente, a solicitud del titular o del promotor de un ensayo, debidamente justificada, podrá determinar que la pérdida de validez se aplique a partir de una fecha posterior. 3. La extinción de las autorizaciones determinará la imposibilidad de continuación de la correspondiente actividad por parte del titular de la autorización extinguida.
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eli/es/rd/2021/04/20/285#art-21

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