Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

En vigor desde 10 nov 2021
1. Las resoluciones estimatorias de las solicitudes de autorización de ensayos con productos fitosanitarios determinarán el plazo de duración de la misma, que será como máximo de cinco años desde la fecha de notificación de la resolución al interesado. 2. Las personas o entidades autorizadas a realizar los ensayos deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Planificar los ensayos y elaborar los correspondientes protocolos. b) Almacenar los productos fitosanitarios para fines de ensayo de forma independiente y siguiendo las condiciones generales de almacenamiento de productos fitosanitarios de uso profesional del artículo 4. c) Notificar o comunicar los planes de ensayo, para su conocimiento y planificación de inspecciones, al órgano competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla donde vayan a desarrollarse esos ensayos, previamente a la realización del mismo. d) Realizar los ensayos conforme al protocolo correspondiente. e) Destruir los productos vegetales tratados u obtenidos como cosecha en las parcelas donde se haya realizado el ensayo, salvo en el caso previsto en el apartado 3. f) Llevar un registro actualizado de los ensayos que se realicen, donde se haga constar la referencia o identificación del producto, el nombre y dirección del promotor (persona o entidad para quien se haya efectuado) y los lugares, cantidades y superficies utilizadas. g) En el caso de los ensayos de eficacia destinados a utilizarse como pruebas para la autorización de un producto fitosanitario, emitir un informe final del ensayo para el promotor, conforme a la Guía EPPO PP1-181. h) Remitir un informe resumen de la actividad anual al órgano competente de aquellas comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en las que se hayan realizado ensayos con productos fitosanitarios, que incluirá aquellos ensayos realizados en su territorio durante el período correspondiente. El informe resumen incluirá los puntos considerados en el anexo V. i) Conservar durante un período mínimo de cinco años toda la documentación relativa a los ensayos. No obstante si los datos generados han sido presentados para la autorización de productos fitosanitarios, se deberán conservar mientras el producto se encuentre autorizado en el Estado miembro. En caso de que el titular de la autorización cese en su actividad, tales datos deberán entregarse a los respectivos promotores de los ensayos para su custodia. j) Notificar al mencionado órgano competente todas las modificaciones que se produzcan en materia de personal, medios y procedimientos de trabajo, acompañando la notificación con una memoria justificativa de que tales modificaciones no alteran el cumplimiento de los requisitos que correspondan en cada caso. 3. No obstante lo previsto en la letra e) del apartado 2, no será de aplicación la obligación de destrucción de la cosecha si el interesado ha efectuado una solicitud específica y en la resolución estimatoria se permite dar otro destino a la cosecha. La solicitud de exención de destrucción de cosecha deberá dirigirse al órgano competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla donde vaya a realizarse el ensayo, en el momento de su solicitud, y se realizará siguiendo lo estipulado a tal efecto en el anexo VI. 4. No se autorizarán los ensayos con productos fitosanitarios en las siguientes zonas: a) Zonas de extracción de agua para consumo humano, Zonas de protección de hábitats y especies y Zonas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico que se hayan declarado protegidas en el marco del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado mediante Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. b) Zonas de protección declaradas en el marco de Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, o del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. 5. Sin perjuicio de las procedimientos sancionadores que se pudieran incoar, o de las responsabilidades civiles o penales correspondientes, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de los apartados anteriores tendrá como únicos efectos en el ámbito administrativo, la suspensión de los efectos de la autorización o la extinción de la autorización de la entidad, en función de la gravedad del incumplimiento y según el criterio de la autoridad competente, con la imposibilidad en todos los casos de realizar ensayos con productos fitosanitarios.
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eli/es/rd/2021/04/20/285#art-19

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