Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 10 nov 2021
1. De acuerdo con el artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y el artículo 109 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, el Programa de control oficial de la comercialización de productos fitosanitarios comprenderá la verificación de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, en el Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos, en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, en la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, y en el Plan de acción nacional de uso sostenible de productos fitosanitarios (PAN), así como con cualquier otra normativa de la Unión Europea, nacional o autonómica relacionada con el control de la comercialización, importación o exportación de los productos fitosanitarios. De acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, los controles oficiales de productos fitosanitarios deberán también tener en cuenta los riesgos identificados en relación con la utilización de productos, procesos, materiales o sustancias que puedan tener repercusiones negativas para el medio ambiente. 2. Anualmente, antes del 30 de noviembre de cada año, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, asistida por el Comité Fitosanitario Nacional, elaborará, en coordinación con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, el Programa nacional de control oficial de la comercialización, importación o exportación de productos fitosanitarios, donde se marcarán los objetivos, las pautas y las directrices para el año siguiente, con la finalidad de que las autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla elaboren los suyos propios. 3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla serán las responsables, en sus respectivos ámbitos territoriales, de la organización, programación, coordinación, ejecución y evaluación del Programa nacional de control oficial de la comercialización, importación o exportación, de productos fitosanitarios, así como de la adopción de medidas ante los incumplimientos detectados. En materia de comercio exterior, los controles serán realizados por la Administración General del Estado. 4. A más tardar el 1 de abril de cada año, las autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberán informar de los resultados de los controles realizados el año anterior, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en el formato previsto al efecto en el Programa nacional regulado en los apartados 1, 2 y 3. 5. Las citadas autoridades competentes serán las encargadas de la designación de los laboratorios oficiales u oficialmente autorizados para realizar los análisis de las muestras tomadas dentro de este ámbito de control según el procedimiento general de control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, informando de la misma a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria. 6. A efectos del control oficial, en el contenido de las sustancias activas en un producto fitosanitario, impurezas relevantes detectadas en el material técnico o que pueden formarse durante la fabricación del producto fitosanitario o por su degradación durante el almacenamiento, protectores, sinergistas, coformulantes o componentes de coformulantes relevantes (cuando así lo requieran las autoridades competentes), se admitirán en el resultado del análisis de laboratorio las desviaciones máximas recogidas en las Especificaciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) para pesticidas agrícolas en la agricultura, recogidas en el anexo II, siempre teniendo en cuenta lo establecido en la autorización del Registro oficial de productos y material fitosanitario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 7. El Laboratorio nacional de referencia en el ámbito del Programa de control oficial de la producción primaria agrícola para el análisis de formulados de productos fitosanitarios, residuos de tratamientos fitosanitarios y metales pesados en cualquier tipo de muestras de producto vegetal, será el que figura en la parte A del anexo II del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola. 8. Cuando proceda, y como apoyo a la realización de los análisis de las muestras oficiales efectuados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en el ámbito de los citados Programas, el laboratorio contemplado en la citada parte A del anexo II del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, realizará los análisis y ensayos cualitativos y cuantitativos de sustancias activas, protectores y sinergistas y sus preparados, realizado en cumplimiento del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del consejo, de 21 de octubre de 2009, además de realizar los análisis arbitrales, y participará en los programas coordinados de la Unión Europea, en la selección y elaboración de métodos y otros cometidos que, conforme a la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, le puedan ser encomendados. 9. Se considerará equivalente a un análisis oficial realizado por las autoridades competentes la recepción de, al menos, tres notificaciones oficiales enviadas por algún Estado Miembro. Las notificaciones oficiales deberán llegar a través del Sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO), regulado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, o de la plataforma oficial establecida para informar, de acuerdo al artículo 44.4 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, de la retirada o modificación de una autorización. En caso de que las notificaciones correspondan a un incumplimiento sobre la composición de un producto fitosanitario autorizado en España o con permiso de comercio paralelo de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento (CE) 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, se podrá iniciar el procedimiento de retirada de su autorización o permiso, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra normativa que le sea de aplicación. Si las notificaciones no adjuntaran la documentación imprescindible, se solicitará a las autoridades competentes del Estado miembro notificante la información y documentación necesarias para avalar el incumplimiento, incluyendo los boletines de análisis realizados por laboratorios oficiales de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
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eli/es/rd/2021/04/20/285#art-16

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