Libro LIBRO IICapítulo CAPÍTULO X

Art. 77

En vigor desde 27 ene 1999
1. El Comité Ejecutivo presentará a aprobación, ante la Asamblea General, el Proyecto de Presupuestos del Consejo General y su normativa específica, antes del inicio de cada ejercicio. 2. La normativa presupuestaria específica regulará la planificación de cuentas, su desagregación completa, las limitaciones y vinculaciones en las diversas partidas de gasto, y las competencias delegadas al Comité Ejecutivo en las transferencias de crédito, suplementos de crédito y créditos extraordinarios. 3. En caso de no aprobación, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior, en cuyo caso, el Comité Ejecutivo o el Consejo Interautonómico podrán establecer las restricciones de gasto que se hagan imprescindibles para mantener el equilibrio con la cuenta de ingresos. 4. Todo el ejercicio es periodo hábil para la aprobación de su presupuesto y para la aprobación de modificaciones.
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eli/es/rd/1998/12/23/2828#art-77

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