Libro LIBRO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 52

En vigor desde 27 ene 1999
1. El Consejo Interautonómico elaborará y aprobará un Reglamento para regular sus reuniones y organización del trabajo. 2. El Consejo Interautonómico se reunirá con carácter ordinario una vez cada dos meses, sin perjuicio de que si no existen cuestiones a debatir que justifiquen su celebración, se puedan posponer a fechas posteriores. En cualquier caso, celebrará, como mínimo, una sesión ordinaria dentro de cada trimestre natural. 3. El Consejo Interautonómico podrá ser convocado con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario. 4. El Presidente deberá convocar al Consejo Interautonómico con carácter extraordinario cuando así lo solicite: a) El Comité Ejecutivo, o b) Un tercio de sus otros componentes. 5. La convocatoria será cursada por escrito, junto con el orden del día correspondiente, por la Secretaría General, por mandato de la Presidencia, con, al menos, quince días de antelación, salvo en casos de urgencia, en que podrá realizarse por cualquier medio escrito que deje constancia con cuarenta y ocho horas de anticipación. Con la convocatoria se adjuntará toda la documentación complementaria sobre los asuntos que figuran en el orden del día, según las estipulaciones que consten en el Reglamento de funcionamiento del Consejo Interautonómico. 6. El Consejo Interautonómico quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus miembros con derecho a voto. En segunda convocatoria, que deberá tener lugar en el término de una hora después de la señalada para la primera, podrá hacerlo con cualquier número de miembros presentes. 7. No se admitirán votos delegados. 8. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y representados, pudiendo reglamentarse mayorías cualificadas para la aprobación de propuestas de acuerdos, cuando se planteen por primera vez o tengan consecuencias negativas muy trascendentales. 9. Los Presidentes de los Colegios y Consejos Autonómicos podrán estar representados por sus respectivos Vicepresidentes o por algún otro miembro de sus Juntas, en cuyo caso se requerirá de acreditación.
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eli/es/rd/1998/12/23/2828#art-52

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