Libro LIBRO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 49

En vigor desde 27 ene 1999
1. La Asamblea se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, sin perjuicio de poder ser convocada con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario. 2. El Presidente deberá convocar la Asamblea con carácter extraordinario en el supuesto previsto en la disposición adicional segunda y cuando así lo solicite: a) El Comité Ejecutivo. b) El Consejo Interautonómico, o c) Un tercio de los miembros de la Asamblea previstos en el apartado 1.a) del artículo anterior, que deberán, además, representar a un tercio de la colegiación. 3. La convocatoria será cursada por escrito, junto con el orden del día correspondiente, por la Secretaría General, por mandato de la Presidencia, con, al menos, quince días de antelación, salvo en casos de urgencia, en que podrá realizarse por cualquier medio escrito que deje constancia, con cuarenta y ocho horas de anticipación. 4. La Asamblea quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus miembros y representen la mayoría de los votos posibles. En segunda convocatoria, que deberá tener lugar en el plazo de una hora después de la señalada para la primera, quedará válidamente constituida con cualquiera que sea el número de miembros presentes. 5. En caso de ausencia, los Presidentes podrán estar representados por su Vicepresidente o el miembro de su Junta en quien deleguen (en este último caso, con la debida acreditación). 6. Salvo disposición contraria en estos Estatutos, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y representados.
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eli/es/rd/1998/12/23/2828#art-49

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