Libro REGLAMENTO GENERAL DE POLICÍA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVASTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección segunda. La Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas

Art. 77

En vigor desde 26 nov 1982
La Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas asesorará a las Autoridades gubernativas en la materia, a cuyo efecto le corresponderá: a) El informe de los proyectos de Reglamentos Especiales de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas que hayan de dictarse. b) La fijación de criterios homogéneos en la aplicación del régimen legal y reglamentario en materia de construcción, adaptación, reforma y apertura de edificios y locales destinados a espectáculos. c) La formulación de mociones, propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos. d) La redacción de informes o propuestas de resolución de los asuntos de espectáculos o de disciplina de costumbres en relación con ellos que afecten a más de una provincia o se refieran a la imposición de sanciones que excedan de la competencia de los Gobernadores civiles. e) La emisión de informes sobre horario de espectáculos y establecimientos públicos y localización de actividades especiales. f) En general, la evacuación de cuantas consultas le sean formuladas en materia de espectáculos públicos por las Autoridades gubernativas centrales o provinciales.
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eli/es/rd/1982/08/27/2816#art-77

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