Libro REGLAMENTO GENERAL DE POLICÍA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVASTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección tercera. Vigilancia especial de actividades recreativas

Art. 79

En vigor desde 26 nov 1982
1. La vigilancia policial se referirá, tanto a las condiciones físicas de los locales y de sus instalaciones como al orden y moralidad en el desarrollo de los espectáculos y actividades, a los horarios de celebración, a las condiciones de las personas que intervengan en los mismos y a la edad de los espectadores que asistan, teniendo en cuenta la calificación otorgada a tal efecto en cada caso. 2. Si, como consecuencia de la vigilancia policial, se advirtieran indicios de deficiencias en los locales o en sus instalaciones, para la apreciación adecuada de las cuales fuera necesaria la actuación de profesionales o funcionarios técnicos o facultativos, los Agentes de la Autoridad lo deberán hacer constar así a los organismos competentes, bien directamente, en caso de urgencia, o bien a través de las Autoridades de que dependan, para que ordenen la práctica de las inspecciones pertinentes.
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eli/es/rd/1982/08/27/2816#art-79

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