Libro REGLAMENTO GENERAL DE POLICÍA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVASTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección cuarta. Prohibiciones y suspensiones

Art. 72

En vigor desde 26 nov 1982
1. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo anterior, el Gobernador civil o, en su caso, la Autoridad municipal, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de los carteles o programas, deberá prohibir los espectáculos, deportes o actividades recreativas: a) Cuando el local, recinto o instalación en que pretenda celebrarse carezca de la licencia o autorización necesarias para ello o no reúna la aptitud exigible, teniendo en cuenta las características específicas del acto que se pretende realizar. b) Cuando, con ocasión o como consecuencia de los actos exista peligro cierto de que se puedan producir alteraciones graves del orden público. c) Cuando su realización pueda causar daños a personas o cosas. d) En los casos de epidemias, riesgo grave para la salud pública, catástrofes públicas o luto colectivo. 2. La resolución por la que se prohíba la celebración de espectáculos, actos deportivos o actividades recreativas deberá notificarse inmediatamente a los organizadores, y la Autoridad gubernativa podrá hacer pública la prohibición siempre que lo juzgue conveniente.
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eli/es/rd/1982/08/27/2816#art-72

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