Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 63
En vigor desde 21 dic 1978
Es el Órgano supremo de la profesión, y está constituida por todos los colegiados, reunidos en Pleno y en el lugar y fecha de la convocatoria. Sus acuerdos obligan al Consejo General y, por tanto, a todos los Colegios.
La Asamblea se considerará constituida cuando se alcance la asistencia de la mitad más uno del Censo colegial, y sólo entonces se considerarán válidos los acuerdos adoptados.
Cuando el Consejo General lo juzgue conveniente o lo pidan por escrito la mayoría simple de los Colegios, se convocará Asamblea nacional para el caso concreto que se señale y a la que podrán concurrir todos los colegiados.
Las convocatorias se harán por el Presidente del Consejo General con un mes de antelación y mediante comunicación a los Colegios, firmada por el Secretario general, expresándose en ella los asuntos a tratar.
El desarrollo de las Asambleas, así como discusiones, votaciones, etc. se ajustará al Reglamento que para ellas se dicte y que será unido a las convocatorias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/09/29/2772#art-63