Art. 10

En vigor desde 16 mar 2007
1. El Pleno del Observatorio podrá acordar la creación, con carácter permanente o para cuestiones puntuales, de Grupos de Trabajo, previa aprobación de la mayoría de sus miembros. 2. Excepcionalmente, la Comisión Permanente podrá acordar la creación de Grupos de Trabajo, previa aprobación de la mayoría de sus miembros. 3. El acuerdo de creación de cada Grupo de Trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomienden y, en su caso, el plazo para su consecución.
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eli/es/rd/2007/02/23/275#art-10

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