Capítulo CAPÍTULO V
Art. 9
En vigor desde 1 may 2026
Además de lo establecido en el artículo 25.4 de la Ley 6/2015, de 12 mayo, los organismos de control en que se haya delegado la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones tendrán las siguientes obligaciones:
1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de un producto en el ámbito de las tareas de control objeto de delegación.
2. La emisión de los informes o resultados de ensayos preceptivos, controles, inspecciones, auditorías, tomas de muestras y determinaciones analíticas necesarias, así como la expedición del correspondiente certificado de conformidad, en su caso.
3. La suspensión o retirada de la certificación de conformidad del operador según establezcan sus procedimientos de control, en su caso.
4. La comunicación a la mayor brevedad a la Dirección General de Alimentación de un incumplimiento grave o muy grave, una vez constatado, así como de las suspensiones o retiradas de la certificación del operador, en su caso, y de las medidas correctoras adoptadas.
En el supuesto de que se aprecie que pudiera existir un riesgo para la salud de las personas, la salud animal o vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medio ambiente o incumplimiento en materia de producción ecológica, calidad comercial o consumo, se comunicará de forma inmediata, con un plazo máximo de cinco días, a la Dirección General de Alimentación, que a su vez lo trasladará a las autoridades competentes.
5. La obligación de informar trimestralmente a la Dirección General de Alimentación sobre las no conformidades detectadas a los operadores para los que realice la verificación de cumplimiento del pliego de condiciones correspondiente, así como, en su caso, las medidas correctoras adoptadas. Igualmente deberá informar, en su caso, con la misma periodicidad sobre las certificaciones de conformidad de los operadores concedidas, mantenidas, suspendidas o retiradas.
6. La gestión de los datos del registro oficial de operadores relativos a las tareas de control oficial objeto de la delegación.
7. La presentación a la Dirección General de Alimentación, antes del 15 de noviembre de cada año, del plan de controles del año siguiente.
8. La presentación a la Dirección General de Alimentación, previa petición por parte de la autoridad competente, del informe anual del año anterior que recoja el grado de cumplimiento del pliego de condiciones, las actuaciones de inspección o certificación de conformidad, así como el resto de información requerida en el marco del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria y otros datos estadísticos solicitados.
9. La remisión de una copia de los informes de auditorías de mantenimiento de la acreditación efectuada por el organismo nacional de acreditación.
10. La conservación, durante un plazo mínimo de cinco años, de la documentación relativa a las certificaciones o inspecciones que efectúen a los operadores.
Toda la documentación deberá remitirse por medios electrónicos.
Téngase en cuenta que la actualización de ese artículo, establecida por la disposición final 2.4 del Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5875 , entra en vigor el 1 de mayo de 2026, según determina su disposición final 5. Redacción anterior: "Artículo 9. Obligaciones de los organismos de control delegados para la verificación de las tareas de control oficial. Además de lo establecido en el artículo 25.4 de la Ley 6/2015, de 12 mayo, los organismos de control en que se haya delegado la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones tendrán las siguientes obligaciones: 1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de un producto en el ámbito de las tareas de control objeto de delegación. 2. La emisión de los informes o resultados de ensayos preceptivos, controles, inspecciones, auditorías, tomas de muestras y determinaciones analíticas necesarias, así como la expedición del correspondiente certificado de conformidad. 3. La suspensión o retirada de la certificación de conformidad del operador en caso de incumplimiento del pliego de condiciones. 4. La comunicación inmediata con un plazo máximo de 72 horas a la Dirección General de la Industria Alimentaria del de un incumplimiento grave o muy grave una vez constatado, así como de las suspensiones o retiradas de la certificación del operador y de las medidas correctoras adoptadas. En el supuesto de que se aprecie que pudiera existir un riesgo para la salud de las personas, la salud animal y vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medio ambiente o incumplimiento en materia de producción ecológica, calidad comercial o consumo, se comunicará de forma inmediata, con un plazo máximo de 72 horas, a la Dirección General de la Industria Alimentaria, que a su vez lo trasladará a las autoridades competentes. 5. La obligación de informar trimestralmente a la Dirección General de la Industria Alimentaria sobre las no conformidades detectadas a los operadores para los que realice la verificación de cumplimiento del pliego de condiciones correspondiente. Igualmente deberá informar con la misma periodicidad sobre las certificaciones de conformidad de los operadores concedidas, mantenidas, suspendidas o retiradas. Así como, en su caso, las medidas correctoras adoptadas. 6. La gestión de los datos del registro oficial de operadores relativos a las tareas de control oficial objeto de la delegación. 7. La presentación a la Dirección General de la Industria Alimentaria, antes del 15 de noviembre de cada año, del plan de controles del año siguiente. 8. La presentación a la Dirección General de la Industria Alimentaria, antes del 1 de marzo de cada año, del informe anual del año anterior, que recoja el grado de cumplimiento del pliego de condiciones, las actuaciones de inspección o certificación de conformidad, así como el resto de información requerida en el marco del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria y otros datos estadísticos solicitados. 9. La remisión de copia de los informes de auditorías de mantenimiento de la acreditación efectuada por el organismo nacional de acreditación. La conservación, durante un plazo mínimo de cinco años, de la documentación relativa a las certificaciones y/o inspecciones que efectúen a los operadores."
Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5875
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/03/17/267#art-9