Capítulo CAPÍTULO V
Art. 8
En vigor desde 1 may 2026
1. Las entidades que pretendan actuar conforme a lo señalado en el artículo anterior como organismos de control delegados deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Alimentación, según el modelo establecido en el anexo III, acompañada de:
a) Número de identificación fiscal y escritura de constitución o estatutos.
b) Procedimientos de control para el pliego de condiciones correspondiente.
c) Copia auténtica o documento equivalente del certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación para la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o UNE-EN ISO/IEC 17020/2012, según corresponda, o norma que la sustituya, para el pliego de condiciones correspondiente al alcance objeto de certificación, salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera.
d) Memoria justificativa de cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Poseer la competencia, la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que le han sido delegadas.
2.º Contar con personal suficiente y con la cualificación y experiencia adecuadas.
3.º Ser imparcial y no tener ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas que le han sido delegadas.
Las solicitudes se presentarán por medios electrónicos en el Registro General de la Administración General del Estado, accesible a través del Punto de Acceso General (PAGe), según lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Una vez recibida y examinada la solicitud junto a la documentación acreditativa, la Dirección General de Alimentación podrá instar la subsanación de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de que en un momento posterior de la tramitación se pueda solicitar la información complementaria que se considere precisa para comprobar si cumple las condiciones establecidas en la normativa de controles oficiales.
3. Cuando se estime necesario, una vez verificada y evaluada la documentación presentada o por otras circunstancias concurrentes, se podrá efectuar visita de evaluación.
4. La Dirección General de Alimentación resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de seis meses, plazo que podrá suspenderse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa permitirá al interesado entender desestimada su solicitud.
5. Contra dicha resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Téngase en cuenta que la actualización de ese artículo, establecida por la disposición final 2.4 del Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5875 , entra en vigor el 1 de mayo de 2026, según determina su disposición final 5. Redacción anterior: "Artículo 8. Requisitos para la delegación de tareas de control oficial. 1. Las entidades que pretendan actuar conforme a lo señalado en el artículo anterior como organismos de control delegados deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de la Industria Alimentaria, según el modelo establecido en el anexo III, acompañada de: a) Tarjeta de identificación fiscal, escritura de constitución o estatutos. b) Procedimiento de certificación para el pliego de condiciones correspondiente. c) Copia autentica o documento equivalente del certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación para la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o norma que la sustituya, para el pliego de condiciones correspondiente al alcance objeto de certificación, salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera. d) Memoria justificativa de cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 7. Las solicitudes se presentarán en el Registro General del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, o según lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. Una vez recibida y examinada la solicitud, junto a la documentación acreditativa, la Dirección General de la Industria Alimentaria podrá solicitar a la entidad cuanta información complementaria le sea precisa para comprobar si cumple las condiciones establecidas en la normativa de controles oficiales. 3. Cuando se estime necesario, una vez verificada y evaluada la documentación presentada o por otras circunstancias concurrentes, se podrá efectuar visita de evaluación. 4. Las solicitudes se resolverán por la Dirección General de la Industria Alimentaria en un plazo máximo de seis meses, plazo que podrá suspenderse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa permitirá al interesado entender desestimada su solicitud."
Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5875
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/03/17/267#art-8