Art. 2
En vigor desde 31 dic 1998
1. Para la obtención de ayudas públicas, las inversiones correspondientes a las actividades consideradas promocionables en el artículo anterior:
a) Habrán de cumplir con los requisitos y finalidad impuestos por la línea de ayudas a la que opte su solicitante y su viabilidad económica deberá estar suficientemente justificada.
b) Las relativas a productos agrarios, silvícolas o de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos citados en la definición establecida en el apartado 3, a), i) de la normativa 96/C 29/03, deberán ajustarse a lo establecido en la misma.
c) Las relacionadas con productos agrarios y silvícolas que reciban ayudas cofinanciadas a través de un fondo comunitario, deberán atenerse a lo dispuesto por la Decisión de la Comisión 94/173/CE.
d) Las relativas a la transformación y comercialización de productos de la pesca o de la acuicultura, deberán ajustarse a lo establecido en la Comunicación (97/C 100/05).
2. Las inversiones señaladas como subvencionables por el anejo número 1 del presente Real Decreto podrán ser auxiliadas con cargo al presupuesto de la Dirección General de Alimentación de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la cofinanciación regulada por la normativa siguiente:
a) Real Decreto 633/1995, en lo referente a los productos agrícolas y silvícolas.
b) Real Decreto 798/1995, en lo referente a los productos de la pesca y de la acuicultura.
Redactados los apartados 1.b) y 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 56, de 6 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-5468 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/12/11/2666#art-2