Capítulo CAPITULO VII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 12 nov 1982
Mientras en una Comunidad Autónoma no se constituya un Colegio oficial de Doctores y Licenciados, los colegiados residentes en la misma continuarán adscritos al Colegio oficial en que ya lo estuvieran, salvo que por mayoría, dentro de cada provincia, acuerden adscribirse a otro Colegio oficial limítrofe.
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eli/es/rd/1982/10/15/2655#disposicion-transitoria-primera

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