Capítulo CAPITULO VII

Art. 49

En vigor desde 12 nov 1982
La disolución de un Colegio oficial no podrá efectuarse más que por cesación de sus fines, previo acuerdo de la Junta general del mismo, ratificado por el Consejo General y, en su caso, adoptado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de Colegios Profesionales. Una vez efectuada la liquidación de todas las obligaciones del Colegio, sus bienes sobrantes pasarán al Consejo General y a la Mutualidad, correspondiendo a ésta la parte proporcional al número de mutualistas.
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eli/es/rd/1982/10/15/2655#art-49

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