Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 19 ene 1986
1. Las líneas de transmisión y los cables de alimentación entre los equipos transmisores y receptores y la antena distarán no menos de 10 centímetros de cualquier conducto o canalización de servicios del edificio de forma que se impida su contacto con elementos mecánicos. Discurrirán preferentemente por patinillos de instalaciones, o bien por patios interiores, de modo que, a ser posible, no afecten a fachadas, evitando la accesibilidad por las personas. 2. No se admitirá su tendido vertical libre, sino que se fijarán a intervalos apropiados a las características de la línea. 3. En el caso de que las líneas de transmisión o los cables de alimentación vayan empotrados irán alojados en conductos o canalizaciones para uso exclusivo.
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eli/es/rd/1986/11/21/2623#art-18

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