Capítulo CAPÍTULO V
Art. 20
En vigor desde 19 ene 1986
1. La responsabilidad que pudiere corresponder al titular de la licencia de estación de aficionado en su condición de usuario de la antena y sus elementos anejos, o derivada de su instalación, conservación y desmontaje, quedará cubierta con póliza de seguro que incluya su responsabilidad civil por daños materiales y corporales que se tanto a la propiedad como a terceros.
2. El contrato de muro habrá de formalizarse una vez autorizado el montaje de la antena y, en todo caso, antes de la expedición de la licencia de estación de aficionado.
3. El contrato de este seguro deberá necesariamente incluir una cláusula especificar en la que se exprese que dicho contrato cumple con lo establecido en el articulo 2.° de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, debiendo entregarse a la propiedad del inmueble o al Presidente de la Comunidad de Propietarios, según sea el caso, una copia de dicho contrato, mal como de los adicionales correspondientes a su actualización.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/21/2623#art-20