Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección quinta. Modalidades de integración del Régimen Especial de los Toreros
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 19 ene 1987
1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
2. La integración dispuesta en el presente Real Decreto tendrá efecto el 1 de enero de 1987.
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Proeli/es/rd/1986/12/24/2621#disposicion-final-segunda