Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Modalidades de integración del Régimen Especial de los Toreros

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 19 ene 1987
1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación del presente Real Decreto. 2. La integración dispuesta en el presente Real Decreto tendrá efecto el 1 de enero de 1987.
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