Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección quinta. Modalidades de integración del Régimen Especial de los Toreros
Art. Disposición transitoria decimotercera
En vigor desde 19 ene 1987
1. Los trabajadores de alguno de los Regímenes Especiales integrados que, por razón de pertenencia simultánea o sucesiva a otro grupo o actividad profesional, formaran ya parte del ámbito de aplicación del Régimen de integración de aquél, podrán causar pensiones concurrentes por la misma contingencia o situación con cargo a ambos Regímenes de integración y de procedencia, para lo cual será necesario que cumplieran todos los requisitos exigidos por las legislaciones respectivas de ambos Regímenes antes del 1 de enero de 1987.
2. En otro caso, la pensión única del Régimen de integración se reconocerá y calculará previa totalización de los períodos de cotización cumplidos en ambos Regímenes, considerando a los superpuestos como cotizados en situación de pluriempleo.
3. Los trabajadores a que se refiere el número 1 podrán optar por la aplicación del número 2 para la determinación de sus derechos de pensión y para el cálculo de ésta.
4. Las opciones jubilatorias previstas en esta disposición se entienden sin perjuicio de las que se regulan en las transitorias de la Ley 26/1985, de 31 de julio, sobre Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social.
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Proeli/es/rd/1986/12/24/2621#disposicion-transitoria-decimotercera