Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección quinta. Modalidades de integración del Régimen Especial de los Toreros

Art. Disposición transitoria undécima

En vigor desde 19 ene 1987
1. Al colectivo que, en 1 de enero de 1987, estuviera o hubiera estado en alta en el Régimen Especial de Escritores de Libros, le será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en cuanto a la aplicación progresiva del período a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de enfermedad común. 2. Los escritores de libros, en quienes concurran los requisitos señalados en el número anterior y estuvieran en alta o situación asimilada en el momento del hecho causante, podrán causar prestaciones de muerte y supervivencia mediante la aplicación de las siguientes reglas: 1.ª El período de carencia será el resultado de incrementar el período exigido en el Régimen Especial de Escritores de Libros, con tantos meses completos como hayan transcurrido entre el día 1 de enero de 1987 y la fecha del hecho causante, con un máximo de sesenta meses. 2.ª La base reguladora será el cociente de dividir el período de carencia exigido en cada momento por el número de meses que dicho período comprenda, con un mínimo, en todo caso, del resultado de dividir por 24 la suma de las 24 mensualidades elegidas por el beneficiarlo. Las mensualidades a computar para el cálculo de la base reguladora podrán ser elegidas en el período de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. 3. Las reglas establecidas en el número 2 se aplicarán también para determinar el derecho a pensión de invalidez permanente derivada de accidente, y la cuantía de ésta, de los escritores de libros que reúnan los requisitos señalados en aquél.
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