Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 2 jun 2002
No obstante lo dispuesto en el párrafo a) de los artículos 19 y 24, y en el párrafo a) del apartado 1 de los artículos 22 y 27, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2003, previo aislamiento de los animales sospechosos y sacrificio de los reaccionantes positivos de tuberculosis y brucelosis, el movimiento de los otros bovinos procedentes de la explotación afectada, siempre y cuando su destino sea exclusivamente una única explotación de engorde para su posterior traslado a matadero, previa comunicación a la Comunidad Autónoma de destino. Se modifica por el art. único del Real Decreto 480/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10574 Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 3478/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1432 Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 602/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-9946 Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 175/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3565 Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673

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eli/es/rd/1996/12/20/2611#disposicion-transitoria-segunda

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