Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 21 feb 2016
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, hasta el 31 de diciembre de 2018 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con Brucella abortus , o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con Brucella melitensis . 2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo someterán a la aprobación del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en función de la competencia que le corresponde según lo establecido en el artículo 5 de dicho real decreto. 3. Las condiciones para dicha vacunación serán, sin perjuicio de las derivadas, en su caso, de la autorización de comercialización de la vacuna de que se trate, las siguientes: a) El almacenamiento, suministro, distribución y entrega de las vacunas se realizará exclusivamente bajo control de los órganos competentes de las comunidades autónomas. b) La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, y queda prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta. c) Todos los lotes de las vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas el dictamen fuera no apto, se procederá a su destrucción bajo supervisión oficial. d) Los animales vacunados deberán ser marcados de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación. e) Las vacunas sólo podrán ser utilizadas por veterinarios oficiales o autorizados en el marco de un programa de erradicación de brucelosis bovina aprobado por la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión del Consejo 90/424/CEE. f) Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán periódicamente y de modo detallado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío a la Comisión de la Unión Europea y al resto de Estados miembros, respecto del programa de vacunación, en particular del área de vacunación, de la edad de los animales vacunados y del sistema que se aplique para la identificación de los animales vacunados. g) En la base de datos SIMOGAN se marcará a los animales vacunados. h) Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán porque los animales vacunados no sean objeto de comercio intracomunitario, en particular mediante la aplicación de métodos adicionales de marcaje y registro de dichos animales. i) (Suprimido) j) Los órganos competentes en materia de sanidad animal de las comunidades autónomas informarán a los órganos competentes en materia de salud pública de la respectiva comunidad acerca del uso de las vacunas y de los sistemas disponibles de diagnóstico y terapéuticos que se apliquen. Se modifica el apartado 1 por el del Real Decreto 71/2016, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1738 . Esta modificación es de aplicación desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final única. Se modifica el apartado 1 y se suprime el 3.i) por el art. único.7 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458 . Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 908/2008, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2008-10204 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final única. Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1616/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21613 Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233

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eli/es/rd/1996/12/20/2611#disposicion-transitoria-cuarta

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