Título TÍTULO V
Art. Disposición final primera
En vigor desde 1 oct 2026
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para modificar los anexos.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los respectivos programas nacionales de prevención, control, lucha o erradicación, respecto de las enfermedades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2 del presente real decreto.
Se modifica por la disposición final 1.4 del Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-20270#df
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/12/20/2611#disposicion-final-primera