Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 79
En vigor desde 28 feb 2008
1. Las comunicaciones dictadas por la Comisión Nacional de la Competencia se elaborarán por orden de su Presidente, que recabará la emisión de un informe por la Dirección de Investigación y, cuando lo estime conveniente, por otros servicios técnicos de la Comisión Nacional de la Competencia.
2. Cuando las comunicaciones afecten a la aplicación de los artículos 1 a 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el Consejo de Defensa de la Competencia podrá dirigir propuesta al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia para que éste ordene su elaboración. En todo caso, las Comunicaciones referentes a los artículos 1 a 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, se publicarán oído el Consejo de Defensa de la Competencia.
3. Cuando la naturaleza de la comunicación lo requiera, el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia acordará un periodo de información o consulta pública a través de la página web de la Comisión Nacional de la Competencia.
4. Las comunicaciones de la Comisión Nacional de Competencia serán publicadas en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia y en el «Boletín Oficial del Estado».
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/22/261#art-79