Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 28 feb 2008
Tras la entrada en vigor de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la Dirección de Investigación vigilará la ejecución y cumplimiento de los Acuerdos del Consejo de Ministros que hubiesen sido adoptados en aplicación del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. En todo caso, la Dirección de Investigación será la competente para resolver declarando finalizada la vigilancia de dichos acuerdos del Consejo de Ministros. En caso de que se constatara el incumplimiento de lo ordenado en los citados acuerdos del Consejo de Ministros, la Dirección de Investigación será la competente, previa audiencia a los interesados, para recomendar al Gobierno la imposición de las multas previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 18 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/02/22/261#disposicion-transitoria-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil