Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 77
DerogadoEn vigor desde 28 feb 2008
Si en el transcurso del procedimiento arbitral las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta o previo informe de la Dirección de la Investigación, dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, y si ambas partes lo solicitan y el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia no aprecia motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en forma de laudo.
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Proeli/es/rd/2008/02/22/261#art-77