Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 74
En vigor desde 5 abr 2002
Las sanciones disciplinarias serán las siguientes:
a) Apercibimiento verbal o escrito por el Decano-Presidente del Colegio.
b) Suspensión del ejercicio profesional y de los derechos colegiales, o de ambos, incluyendo el derecho de voto y el visado profesional por un plazo no superior a dos años.
c) Expulsión del Colegio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/03/08/261#art-74