Art. 74
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 74

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En vigor desde 5 abr 2002
Las sanciones disciplinarias serán las siguientes: a) Apercibimiento verbal o escrito por el Decano-Presidente del Colegio. b) Suspensión del ejercicio profesional y de los derechos colegiales, o de ambos, incluyendo el derecho de voto y el visado profesional por un plazo no superior a dos años. c) Expulsión del Colegio.
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eli/es/rd/2002/03/08/261#art-74