Art. 8

En vigor desde 1 dic 1982
La actuación de las Direcciones Provinciales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social, de la Salud y de los Servicios Sociales, en el desempeño de sus respectivas competencias, se iniciará de oficio bien por propia iniciativa o por comunicación de la Inspección de Trabajo. También podrá iniciarse a instancia de parte interesada, ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social considerándose a estos efectos parte interesada los trabajadores y sus beneficiarios, las Mutuas Patronales y las Empresas en aquellos asuntos que les afecten directamente o puedan resultar afectadas por su resolución. El correspondiente procedimiento será impulsado de oficio y se adecuará a las normas que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto.
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eli/es/rd/1982/09/24/2609#art-8

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