Art. 5
En vigor desde 20 ago 1995
Uno. Para el ejercicio de las facultades señaladas en los artículos segundo, tercero y cuarto, serán respectivamente competentes las Direcciones Provinciales de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social, de la Salud y de los Servicios Sociales de la provincia en la que tenga su domicilio el interesado.
Dos. (Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1995-19848#ddunica
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1982/09/24/2609#art-5