Art. 7
En vigor desde 20 ago 1995
En las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud, salvo las que expresamente se determinen, y con encuadramiento orgánico en las mismas, se crean Unidades de Valoración Médica de Incapacidades, con la misión de cumplimentar los dictámenes e informes previstos en el artículo tercero. Los facultativos destinados en estas Unidades deberán pertenecer al Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social (Escala de Médicos Inspectores) o al de Asesores (Escala de Asesores Médicos del extinguido Mutualismo Laboral).
El número de facultativos se designará teniendo en cuenta las necesidades de cada Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.
Téngase en cuenta la disposición adicional 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por la que se establece la supresión de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas. Ref. BOE-A-1995-19848#datercera
Se suprimen las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1995-19848#datercera
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1982/09/24/2609#art-7