Art. 5 bis

En vigor desde 8 nov 2015
1. Las entidades de crédito que operen en España deberán poner a disposición de sus depositantes e inversores reales y potenciales, en todas sus oficinas y en su página web en forma fácilmente comprensible y accesible, la información necesaria para identificar al fondo de garantía de depósitos al que pertenecen. Dicha información comprenderá en todo caso su denominación, sede, número de teléfono, dirección de Internet y de correo electrónico, así como las disposiciones aplicables al mismo, especificando el importe y alcance de la cobertura ofrecida. Para informar sobre la garantía de los depósitos, se utilizará la hoja informativa del anexo. Las entidades de crédito que operen bajo diferentes denominaciones comerciales informarán claramente a sus depositantes de este hecho y de que el nivel de cobertura establecido en el artículo 7.1 se aplica a los depósitos agregados que el depositante mantiene en la entidad de crédito. Dicha información se incluirá en la información al depositante mencionada en este artículo y en el anexo. En el caso de los depósitos o valores que no estén garantizados en virtud de lo previsto en el artículo 4.4, las entidades deberán informar al respecto a sus depositantes e inversores. Si el depositante o inversor lo solicita, se le informará, asimismo, de las condiciones necesarias para que se produzca el pago del importe garantizado y de las formalidades necesarias para su pago. Asimismo, las entidades mantendrán a disposición del público información sobre las características del fondo al que estén adscritas e indicarán, en su caso, de las coberturas ofrecidas por sistemas o fondos extranjeros. En particular, precisarán el régimen de cobertura para los supuestos de depósito o registro de valores en otras entidades financieras. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este mismo apartado, las entidades integradas en el Fondo no podrán utilizar su pertenencia al mismo en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquella sin añadir otros datos o informaciones sobre el Fondo. 2. Antes de la celebración de un contrato de depósito, las entidades proporcionarán a los depositantes la información indicada en el apartado anterior y estos acusarán recibo de dicha información. 3. La confirmación de que los depósitos no están excluidos de la garantía se transmitirá a los depositantes en sus extractos de cuenta, que incluirán una referencia a la hoja informativa que figura en el anexo. Esta hoja informativa será transmitida al depositante al menos una vez al año. 4. En el sitio web del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito se recogerá la información necesaria para los depositantes, en especial la relativa a las disposiciones sobre el procedimiento y las condiciones de las garantías de depósito. 5. En caso de fusión, escisión, transformación de filiales en sucursales u operaciones similares, las entidades de crédito informarán a los depositantes al menos un mes antes de que la operación surta efecto legal, salvo que el Banco de España permita un plazo más corto por motivos de secreto comercial o de estabilidad financiera. Los depositantes dispondrán de un plazo de tres meses tras la notificación de la fusión o transformación u operación similar, para retirar o transferir a otra entidad de crédito, sin ningún tipo de costes, sus depósitos admisibles, incluidos todos los intereses devengados y beneficios obtenidos hasta el momento de la operación. 6. Si una entidad de crédito se retira o es excluida de un sistema de garantía de depósitos, dicha entidad de crédito informará al respecto a sus depositantes en el plazo de un mes tras su retirada o exclusión. 7. Si un depositante efectúa sus operaciones bancarias a través de internet, la información que ha de facilitarse en virtud de este artículo podrá comunicársele electrónicamente, salvo que el depositante expresamente solicite que se le comunique en papel impreso. Se añade por la disposición final 1.5 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12056#dfprimera .

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eli/es/rd/1996/12/20/2606#art-5-bis

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