Art. 8
En vigor desde 8 nov 2015
1. El Fondo, con cargo al compartimento de garantía de depósitos, satisfará a sus titulares el importe garantizado de los depósitos cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Que la entidad haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración en concurso de acreedores.
b) Que, no habiéndose declarado el concurso de la entidad conforme a lo indicado en el párrafo anterior y habiéndose producido impago de depósitos vencidos y exigibles, el Banco de España determine que, en su opinión y por razones directamente derivadas de la situación financiera de la entidad de que se trate, ésta se encuentra en la imposibilidad de restituirlos y no parece tener perspectivas de poder hacerlo en un futuro inmediato. El Banco de España, oída la comisión gestora del Fondo, deberá resolver a la mayor brevedad y, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a haber comprobado por primera vez que la entidad no ha logrado restituir depósitos vencidos y exigibles, tras haber dado audiencia a la entidad interesada, sin que ésta suponga interrupción del plazo señalado.
2. El Fondo, con cargo al compartimento de garantía de valores, satisfará a sus titulares el importe garantizado de los valores e instrumentos financieros susceptibles de cobertura cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Que se haya dictado auto declarando el concurso de la entidad de crédito y esa situación conlleve la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto para iniciar su desembolso, se levantase la suspensión mencionada.
b) Que el Banco de España declare que la entidad de crédito no puede, a la vista de los hechos de los que ha tenido conocimiento el propio Banco de España y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores.
Para que el Banco de España pueda realizar esta declaración será necesario que se produzcan las siguientes circunstancias:
a) Que el inversor hubiera solicitado a la entidad de crédito la devolución de los valores e instrumentos financieros que le hubiera confiado y no hubiera obtenido satisfacción en un plazo máximo de veintiún días hábiles por parte de aquélla.
b) Que la entidad de crédito no se encuentre en la situación prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo.
c) Que se dé previa audiencia a la entidad de crédito.
3. Cuando la entidad afectada fuese una sucursal de una entidad de crédito con sede social en otro Estado de la Unión Europea, la declaración de incumplimiento se adoptará con la colaboración de la autoridad competente de dicho Estado.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.8 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12056#dfprimera . Se modifica por el .5 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821 . Se modifica por el art. 30 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/12/20/2606#art-8