Art. 5

En vigor desde 8 nov 2015
1. Las entidades de crédito españolas, con la excepción del Instituto de Crédito Oficial, deberán adherirse a los compartimentos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. 2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras tendrán el siguiente régimen: a) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro país miembro de la Unión Europea podrán adherirse al compartimento de garantía de valores. b) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en un país no miembro de la Unión Europea tendrán el siguiente régimen: 1.° Su adscripción al compartimento de garantía de depósitos o de valores del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito será obligatoria cuando los depósitos garantizados o cuando los valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal respectivamente no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen. 2.° Deberán adscribirse al correspondiente compartimento del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito para cubrir la diferencia en nivel o alcance cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior a la cubierta por aquel, ya sea respecto a los depósitos, ya respecto a los valores garantizados. 3.° No será obligatoria su adscripción al correspondiente compartimento del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito cuando los depósitos o los valores garantizados gocen de un nivel de cobertura igual o superior en el país de origen. Tampoco será obligatoria la adscripción al compartimento de garantía de valores cuando la entidad no preste en España servicios de inversión. A los efectos de determinar el supuesto que corresponda a cada sucursal, estas acreditarán, en su caso, la cobertura dispensada por el sistema de garantía de su país de origen. 3. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá cooperar con los sistemas de garantía de depósitos de otros países al objeto de organizar, en su caso, el pago de los importes garantizados. A tal efecto, podrá establecer los convenios y mecanismos de colaboración que considere oportunos. El Fondo notificará a la Autoridad Bancaria Europea los acuerdos alcanzados con sistemas de garantía de depósitos de otros Estados miembros de la Unión Europea y el contenido de los mismos. Asimismo, el Fondo podrá solicitar asistencia a la Autoridad Bancaria Europea para resolver los impedimentos para alcanzar acuerdos o las divergencias en cuanto a la interpretación de los acuerdos de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión. 4. La Comisión Gestora insertará en el "Boletín Oficial del Estado", anualmente, la relación de las entidades adscritas a cada compartimento del Fondo. 5. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3.6, las entidades que por cualquier causa causen baja como miembros del Fondo, deberán abonar al Fondo las cuantías pendientes de pago por aportaciones anuales y derramas aprobadas y no tendrán derecho a la devolución de las cantidades aportadas a los mismos. Se modifica por la disposición final 1.4 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12056#dfprimera . Se modifica el párrafo octavo del apartado 2 y el apartado 4 por el .2 y 3 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821 . Se modifican los apartados 2.b) y 4 por el art. 27.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221 .

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eli/es/rd/1996/12/20/2606#art-5

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