Art. 2

En vigor desde 15 oct 2011
1. Si en el momento de proceder a la elección de representantes en la comisión gestora de los respectivos fondos de garantía de depósitos, las entidades de crédito miembros de alguna de las asociaciones mencionadas representasen más del 80 por 100 de las adheridas al fondo correspondiente, y los depósitos en las entidades miembros de aquéllas supusiesen más del 90 por 100 de los constituidos en éstas, las asociaciones representativas serán las encargadas de realizar las propuestas de nombramientos de los representantes al Ministro de Economía y Hacienda. El Banco de España verificará el cumplimiento de los porcentajes de representación anteriormente mencionados y, en caso de cumplimiento, se notificará a la asociación en cuestión. En el caso de que no se alcanzasen los porcentajes señalados, se designarán mediante votación directa de todas las entidades adheridas al fondo y se propondrá el nombramiento por las mismas. Cada entidad tendrá tantos votos como depósitos expresados en millones de pesetas, pudiendo designarse únicamente personas que reúnan el 20 por 100 o más de los votos emitidos. El Banco de España organizará y fijará los criterios de las votaciones. A los efectos de este artículo, se considerarán depósitos los pasivos que puedan beneficiarse de la garantía de los fondos, de acuerdo con la regulación vigente, con independencia de su importe por titular. 2. Las comisiones gestoras se reunirán por convocatoria de su Presidente, a propia iniciativa o a instancia de cualquiera de sus miembros. Estarán, asimismo, facultadas para establecer su propio régimen de convocatorias. 3. Las comisiones gestoras determinarán las normas de su propio funcionamiento y podrán acordar las delegaciones que consideren convenientes para el debido ejercicio de sus funciones. 4. Cada comisión gestora tendrá, además de las funciones que se contemplan en otros preceptos del presente Real Decreto, las siguientes: a) Información y asesoramiento al Banco de España en las materias de la competencia de los fondos. b) Aprobación de las cuentas que los fondos deberán rendir anualmente a sus miembros y al Banco de España. 5. Las comisiones gestoras recabarán del Banco de España cuanta información necesiten respecto de las entidades adheridas para el desempeño de sus funciones. En particular, serán informadas por aquel de las que se encuentren en dificultades económicas que puedan determinar la necesidad de actuación de los fondos respectivos. 6. (Derogado) 7. Los miembros de la comisión gestora estarán obligados a guardar secreto de cuanta información conozcan en virtud de su participación en las tareas del fondo, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las relacionadas con el ejercicio de su cargo en esa comisión. A estos efectos, se estará a lo que dispone el artículo 6 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, en la redacción dada al mismo por el artículo 5 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. Se derogan los apartados 1, a excepción del párrafo cuarto y 6 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de ocutbre. Ref. BOE-A-2011-16173 . Se modifica el apartado 6 por el art. 24 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221 .

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eli/es/rd/1996/12/20/2606#art-2

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