Art. 3

En vigor desde 24 nov 2021
1. Las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5, de forma que el Fondo pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. La Comisión Gestora determinará las aportaciones anuales de las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. A tal fin, las bases de cálculo de las aportaciones que las entidades deben realizar a cada compartimento del Fondo serán: a) En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos, los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1. b) En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de valores, el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su depósito o registro. 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los compartimentos del Fondo y se ingresarán en las cuentas que designe la Comisión Gestora, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio del Fondo sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas. 4. Cuando los recursos financieros disponibles de un compartimento del Fondo alcancen una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, de conformidad con el artículo 6.6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, las aportaciones a un compartimento se suspenderán cuando los recursos financieros disponibles del compartimento igualen o superen el 1 por ciento del importe garantizado por dicho compartimento. Esta circunstancia será comunicada por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos no podrán suspenderse cuando los recursos financieros disponibles de este compartimento sean inferiores al nivel objetivo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre. 5. Cuando los recursos financieros disponibles sean insuficientes para efectuar los pagos a los depositantes o a los inversores, la Comisión Gestora acordará la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán atendiendo a los criterios y a la base de cálculo de las aportaciones prevista en el apartado 2. Igualmente, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas en caso de considerarlo necesario para poner en práctica cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el importe total de las aportaciones no podrá exceder de: a) En el caso del compartimento de garantía de depósitos, el 0,5 por ciento de los depósitos garantizados por año natural, salvo que el Banco de España lo autorice. Asimismo, el Banco de España podrá aplazar total o parcialmente la obligación de una entidad de crédito del pago de la derrama cuando esta contribución ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad. Esta prórroga no podrá concederse por más de seis meses pero podrá ser renovada a petición de la entidad. En todo caso, el Banco de España no concederá el aplazamiento o la prórroga cuando prevea que tras la misma la entidad no podrá hacer frente a sus aportaciones. b) En el caso del compartimento de garantía de valores, la cuantía necesaria para eliminar la insuficiencia de recursos. 6. Las aportaciones realizadas al compartimento de garantía de depósitos en virtud del apartado 2 en los últimos doce meses por una entidad de crédito que transfiera su actividad a otro Estado miembro de la Unión Europea y que quede adscrita a otro sistema de garantía de depósitos, se transferirán a dicho sistema de garantía de depósitos en proporción al importe de los depósitos garantizados transferidos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se transferirán las aportaciones realizadas al compartimento de garantía de depósitos en virtud del apartado 5. 7. El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar invertido de forma diversificada y en activos de las categorías primera o segunda del cuadro 1 del artículo 336 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, o por activos considerados seguros y líquidos por la Comisión Gestora. 8. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito informará a la Autoridad Bancaria Europea anualmente, antes del 31 de marzo, del importe a que ascienden, a 31 de diciembre del año anterior, los depósitos garantizados y los recursos financieros disponibles del compartimento de garantía de depósitos del Fondo. Se modifica el primer párrafo de los apartados 3 y 5 por el .1 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#ap Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12056#dfprimera . Se derogan los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición derogatoria.b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062 . Téngase en cuenta que estos apartados ya fueron derogados por el Real Decreto-ley 24/2012. Se derogan los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247 . Se añaden los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición final.1 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 . Se modifica el apartado 3 por el .1 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821 . Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1.

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eli/es/rd/1996/12/20/2606#art-3

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