Art. Preambulo

En vigor desde 22 dic 1996
El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. La nueva regulación, que ahora se establece, trae causa de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, que ya fue objeto de transposición parcial, fundamentalmente a través del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, en el que se introdujeron las primeras novedades importantes tales como la obligatoria adhesión de las entidades de crédito españolas a un fondo de garantía de depósitos, los supuestos de exención de tal obligación, así como las causas de exclusión. Otra de las novedades del citado Real Decreto-ley fue la determinación del sistema de aportaciones a los fondos así como su reducción y suspensión, de manera que los fondos se nutren a través de las aportaciones anuales de las entidades de crédito integradas en cada uno de ellos y, excepcionalmente, se prevén contribuciones del Banco de España, determinándose que su cuantía debe fijarse por Ley. Por otra parte se ampliaron los supuestos que dan lugar al pago de las indemnizaciones (incluyéndose, además de la suspensión de pagos y la quiebra, la declaración administrativa de impago de depósitos). Finalmente, queda perfilado el régimen de adhesión de las sucursales de entidades de crédito extranjeras. El presente Real Decreto, en el que se completa la transposición de la Directiva 94/19/CE, viene a desarrollar lo anterior, siendo uno de sus rasgos más sobresalientes el integrar en un único texto normativo la regulación de los distintos fondos, singularizada, hasta el momento presente por una profusa dispersión. En nuestro país, los fondos de garantía de depósitos se han caracterizado, tradicionalmente, por su doble finalidad de asegurar los depósitos y la del saneamiento y reflotamiento de entidades de crédito en dificultades. Ambos rasgos no se abandonan en la ordenación actual. Lo más novedoso que presenta la regulación actual se centra en las siguientes cuestiones: En primer lugar, y respecto de los órganos de gobierno de los fondos, se precisa el régimen de elección por las asociaciones representativas de las entidades de crédito de sus representantes en la comisión gestora de los respectivos fondos de garantía de depósitos. El concepto de la representatividad de las asociaciones queda fijado según dos criterios: representar más del 80 por 100 de las entidades adheridas al fondo correspondiente y más del 90 por 100 de los depósitos constituidos en dichas entidades. De no alcanzarse tales porcentajes, la designación de los representantes se realizará mediante votación directa de todas las entidades adheridas al fondo concerniente. En segundo lugar, y en lo referente a los aspectos materiales del fondo, merecen destacarse varios temas. Así, en la definición de los depósitos garantizados se lleva a cabo una delimitación tanto positiva como negativa, conforme a las pautas previstas en la Directiva que se transpone. Se distinguen los depósitos no garantizados por su propia naturaleza y que, por tanto, no computan para el cálculo de las aportaciones, de aquellos otros que, si bien, en principio están cubiertos y, en consecuencia, se tienen en cuenta para dicho cómputo, pueden quedar excluidos de la obligación de pago por la concurrencia de determinadas circunstancias. Por otra parte, el importe garantizado de los depósitos tiene como límite el equivalente en pesetas de 20.000 ECUs, si bien hasta el 31 de diciembre de 1999 queda fijado en 15.000 ECUs. En este sentido, se produce la asunción del denominado «principio de garantía por parte del país de origen» que implica la obligatoria cobertura por parte de los fondos de los depósitos de sucursales de entidades de crédito españolas en otros países de la Unión Europea. No obstante, se incluye la limitación conocida como «cláusula de prohibición de exportación de los regímenes más favorables», que impide que el nivel y el alcance de la cobertura exceda de lo máximo que ofrezca el sistema de garantía del Estado miembro de acogida. También queda determinado el sistema de adhesión de las sucursales de entidades de crédito extranjeras al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, llevándose a cabo una distinción necesaria. Respecto de las comunitarias, se admite una adscripción voluntaria y ello por la simple razón de que puedan ofrecer a sus depositantes una garantía complementaria de la suya propia. Por contra, el régimen de las sucursales de entidades de crédito no comunitarias varía en cuanto a su obligatoriedad en función de si existe o no cobertura en el país de origen, así como de si se produce o no diferencia en el nivel o alcance. En tercer lugar, destaca la regulación de aspectos procedimentales relacionados tanto con las causas o supuestos que dan origen a la obligación del pago como con el pago propiamente dicho. La segunda finalidad clásica de nuestros fondos ha sido garantizar la estabilidad del sistema financiero, evitando que la crisis de una entidad de crédito repercuta en el resto de entidades operantes en el mercado. Destaca en la nueva regulación el denominado «Plan de actuación» que podrá contener tanto medidas preventivas como de saneamiento, pudiendo éstas implicar toda una serie de acciones de reestructuración del capital de la entidad entre las que destaca la suscripción por el fondo de ampliaciones de capital y diversos tipos de ayudas financieras como medidas de gestión. El Real Decreto delimita las funciones del Banco de España y de las comisiones gestoras de los fondos en relación tanto con la aprobación del plan de actuación como con la adopción de las medidas ejecutivas y de saneamiento concretas. Esta regulación pretende evitar solapamientos competenciales y sistematizar las actuaciones públicas o privadas tendentes a superar las situaciones de crisis de naturaleza financiera de las entidades de crédito. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1996, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/1996/12/20/2606#preambulo-preambulo

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