Art. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En vigor desde 17 mar 1989
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los titulares de las autorizaciones de los vertidos de sustancias peligrosas actualmente existentes deberán ajustar, en el plazo señalado en cada caso por su respectiva autorización del vertido, las condiciones de ésta a las previstas en la disposición que regule la norma correspondiente a la sustancia específica de que se trate. Este plazo no podrá superar en cualquier caso los límites que se establezcan para cada una de las sustancias en la expresada norma.
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eli/es/rd/1989/03/10/258#disposicion-transitoria

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