Libro LIBRO IITítulo TÍTULO III

Art. Disposición transitoria séptima

En vigor desde 1 ene 1995
Las condiciones que se establecen en el presente Reglamento para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones efectuadas serán de aplicación respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a 1 de enero del 1994 sin que haya transcurrido el período de prescripción.
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eli/es/rd/1994/12/29/2538#disposicion-transitoria-septima

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