Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 14 dic 1986
Para los pensionistas no comprendidos en el artículo anterior, actuará como pagadora la oficina de la Mutualidad de la provincia donde tenga su residencia el pensionista, a cuyo efecto se remitirán, por la oficina principal, las correspondientes nóminas y los fondos necesarios.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/14/2531#art-5