Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 14 dic 1986
1. Las Corporaciones provinciales y los municipios con población superior a 5.000 habitantes, como oficinas pagadoras de la Mutualidad, abonarán directamente a sus pensionistas, que residan en la localidad, las cantidades que les correspondan, de acuerdo con la nómina remitida mensualmente por la Entidad mutual, con cargo a la cuenta a que se refiere el número uno del artículo segundo.
2. Por el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá acordarse que actúen también como oficinas pagadoras los municipios con población no superior a 5.000 habitantes, cuando así resulte conveniente.
3. La población a que se refieren los dos números anteriores se determinará de acuerdo con el último censo aprobado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/14/2531#art-4